El artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) establece que: "Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los
efectos de esta Ley:
Los domingos.
El 1º de enero; lunes y
martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y
el 31 de diciembre.
Los señalados en la Ley de
Fiestas Nacionales.
Los que se hayan declarado o
se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las
Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se
suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades
de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie,
salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Excepción a la suspensión de
labores en días feriados
Artículo 185.
Se exceptúan de lo dispuesto
en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna
de las siguientes causas:
Razones de interés público.
Razones técnicas.
Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se
refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.
Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo
anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de
víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para
beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la
apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante
Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán
las medidas compensatorias para su personal.
En todos estos casos,
quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal
obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta
Ley.
Aplicación restrictiva de
las excepciones
Artículo 186.
En general toda excepción al
descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
A los trabajos que motiven
la excepción.
Al personal estrictamente
necesario para la ejecución de esos trabajos.
Días feriados regionales
Artículo 187.
Los días que sólo se hayan
declarado festivos por ciertos estados o municipios no se considerarán como
feriados respecto de los trabajadores y las trabajadoras de las entidades de
trabajo de transporte que presten sus servicios a través del territorio de
aquellos estados o municipios y de otros en los cuales no se hayan declarado
festivos tales días.
Descanso compensatorio
Artículo 188.
Cuando un trabajador o
trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le
corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá
derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando
haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y
de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en
la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal
obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando
el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval;
jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados
en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o
municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno
de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal."
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